Proceso monitorio. Novedades
26 de Febrero, 2010Cuantía.
La ley 13/2009 eleva esta cuantía a 250.000 euros.
Demanda.
Nuestro proceso monitorio tiene un marcado carácter documental, es decir junto a la demanda se deberán aportar necesariamente aquellos documentos que justifiquen el crédito reclamado.
Se diferencia, por tanto, sustancialmente del proceso monitorio europeo, que no tiene límite en su cuantía y es eminentemente no documental, ya que allí el requerimiento de pago se expide basándose en la simple afirmación del demandante de la existencia de la deuda y de su cuantía.
Representación Procesal Requerida.
En la práctica, y a fin de evitar contratiempos innecesarios, recomendamos que la mercantil reclamante actúe mediante la representación de un Procurador y con la dirección técnica de un Abogado. Pues si bien, cualquier mercantil podrá instar el procedimiento monitorio por sí misma, está deberá en todo caso, estar representada por quienes ostenten la representación orgánica de la sociedad, es decir, Administrador de la Sociedad o miembro del Consejo de Administración con facultades delegadas.
Notificación del requerimiento de pago.
La notificación de requerimiento de pago deberá ser efectuada al deudor por el propio Tribunal que tramite el procedimiento monitorio, quedando limitada la notificación por Edictos para los casos de reclamación de deudas por gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, al decir el párrafo 2 del art. 815 LEC que, en estos casos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios y que, si no hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo se le notificará conforme a lo dispuesto en el art. 164 LEC, esto es, por edictos.
Necesidad de solicitud de parte para el despacho de la ejecución.
La Ley 13/2009 exige la petición de parte para que se despache la ejecución. Dice así el nuevo art. 816.1 LEC:
“Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”.
Por tanto dos son las novedades:
1º El Secretario asume la competencia de dar por terminado el proceso monitorio cuando el deudor no atiende el requerimiento de pago, ni comparece y se opone. Ello lo efectuará a través de un decreto.
2º Para que a continuación se despache ejecución contra el deudor es preciso que el acreedor lo pida. Para ello no es necesario un escrito con forma de demanda ejecutiva, sino que valdrá con una mera solicitud.
Por otro lado, tenemos que afirmar que el auto que ordena despachar ejecución es inalterable, no solo en este momento sino a través de un hipotético juicio declarativo ulterior que pretendiese utilizar el deudor, pues la condena adquirió eficacia de cosa juzgada.